CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).-
Ref: 23001-3103-004-2001-00096-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ – TRANSPORTES LUZ S.C.A., respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2006 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario acumulado que en contra de la citada empresa y del señor GERARDO ANTONIO DÍAZ LACLAUSTRA adelantaron, inicialmente de manera independiente, los señores JOHANA MARÍA ÁLVAREZ PENICHE, LISSY DEL ROSARIO GUTIÉRREZ DE BRAVO, ALFONSO RAFAEL BRAVO CABALLERO y MARÍA DEL CARMEN ESPITIA GUERRA, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos GLADYS PAOLA, JULIETH JAMITH y JORGE LEONARDO JULIO ESPITIA.
1. En las demandas que dieron lugar a los procesos aquí acumulados, sus promotores, en síntesis, plantearon las siguientes pretensiones:
a) La señorita Johana María Álvarez Peniche solicitó que se declare que “la empresa demandada incumplió su obligación contractual…” de transportarla sana y salva, debido al accidente que sufrió el vehículo de placas YHK-008 en el que se movilizaba; y que, en consecuencia, se condene a los dos accionados a pagarle “la suma de dinero que en su favor resulte probada como monto de la indemnización derivada de responsabilidad contractual y/o extracontractual”, así como las costas del proceso (demanda obrante de folio 1 al 6, cd. 1).
b) Los señores Lissy del Rosario Gutiérrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero igualmente reclamaron que se declare que “la empresa demandada incumplió su obligación contractual” de transportar sana y salva “a la pasajera VIVIANA SOFÍA BRAVO GUTIÉRREZ…”, debido al accidente que sufrió el vehículo de placas YHK-008 en el que ella se movilizaba y como consecuencia del cual falleció; y que, como corolario, se condene a los dos accionados a pagarles “la suma de dinero que en su favor resulte probada como monto de la indemnización derivada de responsabilidad contractual y/o extracontractual”, así como las costas del proceso (demanda visible del folio 1 al 5, cd. 2).
c) La señora María del Carmen Espitia Guerra, quien, como se dijo, actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos Gladys Paola, Julieth Jamith y Jorge Leonardo Julio Espitia, solicitó que se “declare civilmente responsable[s]” a los demandados “por la muerte del señor: EDDY LUIS JULIO YANEZ,…” acaecida en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2001 en el que resultó afectado el automotor de placas YHK-008, al desplazarse con “exceso de velocidad”; que como consecuencia de lo anterior, se les condene, en forma solidaria, a pagarles por daños materiales la suma de $480.000.000.oo, con la correspondiente actualización monetaria establecida con base en el índice de precios al consumidor; el equivalente a 8.000 gramos oro, por daños morales, y las costas del proceso (demanda militante de folio 23 al 29, cd. 3).
2. Las súplicas anteriormente compendiadas, se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan:
2.1. En los escritos introductorios presentados en nombre, por una parte, de la señorita Johana María Álvarez Peniche y, por otra, de los señores Lissy del Rosario Gutiérrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero, suscritos por un mismo apoderado judicial y que, salvo por lo que se precisará más adelante, son de similar tenor, se adujo lo siguiente:
a) Tanto la primera de las nombradas, como la señorita Viviana Sofía Bravo Gutiérrez, el día 3 de febrero de 2001, se transportaban en el vehículo de servicio público de placas YHK-008, afiliado a la empresa demandada, cuando hacía el recorrido entre las ciudades de Montería y Cartagena, destino final.
b) A la altura de la vereda de “Munquía”, jurisdicción del municipio de “Marialabaja”, el automotor se estrelló contra un tractor que igualmente circulaba por la vía, debido a “la imprudencia e irresponsabilidad del conductor”.
c) La citada compañía de transportes incumplió su obligación de verificar, antes del viaje, que el vehículo estuviera en adecuada condición técnica, como quiera que las llantas del taxi de placas YHK-008 “se encontraban en mal estado lo que no facilitó el agarre en la frenada”, deficiencia por la que también debe responder el propietario del automotor.
d) Como consecuencia de la colisión, la señorita Johana María Álvarez Peniche, quien para la época de los hechos cursaba tercer semestre de arquitectura, “resultó gravemente lesionada y con secuelas de carácter permanente”, de forma que “quedará incapacitada en un 20%... en el movimiento giratorio de su cabeza, lo que le ha producido serios inconvenientes en el actual devenir personal y estudiantil, amén de que se le presentará en el ejercicio de su carrera”.
e) La señorita Viviana Sofía Bravo Gutiérrez pereció en el accidente, era hija de los esposos Bravo-Gutiérrez, al momento del desafortunado suceso tenía 18 años de edad, cursaba tercer semestre de administración de negocios “y dependía económicamente de sus padres quienes habían invertido en ella tiempo, dedicación y esfuerzos, tanto en el orden moral como económico, lo que a la postre se frustró por el incumplimiento de la empresa demandada”, comportamiento éste que, además, ha incidido ostensiblemente en la familia de aquélla, “toda vez que la situación referenciada les ha ocasionado innumerables gastos y afectado sicológica y espiritualmente”.
2.2. En la demanda formulada en nombre de la señora María del Carmen Espitia Guerra, su procurador judicial, en concreto, reseñó los siguientes aspectos fácticos:
a) La ocurrencia del señalado accidente, el cual atribuyó al exceso de velocidad con que circulaba el vehículo de servicio público mencionado.
b) Que a causa del choque, el señor Eddy Luis Julio Yanez falleció, y que éste al momento de su deceso tenía 40 años de edad; laboraba como “MAYORISTA DE CHANCES en la empresa APUESTAS DE CORDOBA DE LA CIUDAD DE CERETE, GANANDO UN SALARIO PROMEDIO DE $1.000.000.OO MENSUALES”; y que de él dependían tanto su cónyuge [o compañera, según otro aparte de la demanda] como sus tres hijos, aquí demandantes, así como sus padres, uno de ellos discapacitado.
c) Los daños materiales, que discriminó en daño emergente, consistente en los gastos funerarios, y lucro cesante, que calculó en la suma de $480.000.000.oo, con base en el referido ingreso del causante y en su probabilidad de vida.
d) Los daños morales, derivados del “trauma psicológico sufrido por su compañera, hijos menores y padres a consecuencia de la muerte de su cónyuge, padre, hijo, que generó en su familia angustia, temor, dolor, pena al ver que su ayuda moral y económica había desaparecido”.
3. Las demandas promovidas por los señores Johana María Álvarez Peniche, de un lado, y Lissy del Rosario Gutiérrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero, de otro, fueron admitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante autos proferidos el 19 de julio y el 2 de agosto de 2001, respectivamente (fls. 41, cd. 1 y 44 y 45, cd. 2); la gestionada por la señora María del Carmen Espitia Guerra, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, según proveído fechado el 24 de julio del mismo año (fl. 37, cd. 3).
4. En todos los casos, la sociedad transportadora demandada respondió el libelo introductorio e hizo oposición a sus pretensiones, se pronunció sobre los hechos y formuló la excepción meritoria que denominó “inexistencia de responsabilidad o falta de personería sustantiva de la empresa demandada”. En escritos separados, propuso la excepción previa de falta de competencia y llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., entidad Cooperativa, quien nunca fue vinculada al proceso.
El demandado señor Gerardo Antonio Díaz Laclaustra compareció al proceso iniciado por la señora María del Carmen Espitia Guerra, dentro del cual, por intermedio de apoderado, contestó la demanda con la que se dio inicio a ese asunto, rechazó el acogimiento de las solicitudes en ella elevadas y se refirió a cada uno de los fundamentos fácticos que la respaldan. Por aparte, adujo la excepción previa de falta de competencia, que el juzgado del conocimiento negó por auto dictado el 26 de noviembre de 2002 (fls. 4 y 5, cd. 4).
5. Mediante providencia emitida el 13 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería decretó la acumulación de los tres procesos en precedencia reseñados, los cuales, a partir de entonces, se tramitaron bajo una misma cuerda (fl. 90, cd. 1).
6. Surtida la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 113 y 114, cd. 1), con proveído dictado el 18 de mayo de 2004, el juzgado del conocimiento se abstuvo de dar trámite a las excepciones previas propuestas por la empresa demandada en frente de las demandas presentadas por la señorita Johana María Álvarez Peniche y por los señores Lissy del Rosario Gutiérrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero, en atención a las razones allí expuestas (fl. 118, cd. 1).
7. Agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el citado juzgado puso fin a la instancia con sentencia que data del 23 de mayo de 2005, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: negó la totalidad de las excepciones aducidas por la parte demandada; declaró, por una parte, que la empresa accionada incumplió los contratos de transporte celebrados con las señoritas Johana María Álvarez Peniche y Viviana Sofía Bravo Gutiérrez y, por otra, que es responsable de la muerte del señor Eddy Luis Julio Yanez; exoneró al demandado señor Gerardo Antonio Díaz Laclaustra; condenó a la referida transportadora a pagar a la señora María del Carmen Espitia Guerra, en representación de los menores en nombre de quienes actuó, $172.694.660.oo, por perjuicios materiales, y $30.000.000.oo, por perjuicios morales; a los señores Lissy del Rosario Gutiérrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero $232.897.500.oo, por perjuicios materiales, y $28.000.000.oo, por perjuicios morales; y a la señorita Johana María Álvarez Peniche $54.685.440.oo, por perjuicios materiales, y $7.000.000.oo, por perjuicios morales; finalmente impuso el pago de las costas a cargo de la persona jurídica demandada.
8. Inconforme, la sociedad Inversiones de la Ossa Jiménez -Transportes Luz S.C.A., apeló el fallo del a quo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió la alzada con sentencia que emitió el 16 de junio de 2006, mediante la cual modificó el proveído recurrido, para extender la condena en él impuesta al demandado señor Gerardo Antonio Díaz Laclaustra, como propietario del vehículo causante del accidente de tránsito en este asunto investigado. En lo restante, lo confirmó.
9. Contra la aludida providencia de segunda instancia, la empresa demandada interpuso el recurso extraordinario de casación que se analiza.
1. Delanteramente, el ad quem descartó la indebida acumulación de pretensiones que la apelante adujo, afincada en que en dos de las demandas se reclamó la condena al pago de perjuicios por responsabilidad civil contractual y/o extracontractual, como quiera que estimó que en tales escritos, lo que se reclamó fue el reconocimiento de la responsabilidad contractual de la empresa demandada y que, como consecuencia de ello, se proveyera sobre la indemnización respectiva, análisis que, al tiempo, llevó al juzgador a desechar la supuesta incongruencia alegada por la recurrente.
2. A continuación, el Tribunal avaló el planteamiento del a quo consistente “en que en aquellos casos cuando (sic) el pasajero solo resulta lesionado, surge una responsabilidad contractual en la persona encargada de la movilización y es esa la vía que se debe escoger en la demanda”, tal y como lo hizo la demandante señorita Johana María Álvarez Peniche; y “cuando resultan pasajeros fallecidos, sus herederos pueden optar por escoger la vía contractual o la extracontractual, sin que se permite (sic) acumulación de ellas”, como aconteció con los otros actores, puesto que los señores Bravo-Gutiérrez encausaron su acción por el primero de esos caminos y la señora María del Carmen Espitia Guerra por el segundo.
3. Con apoyo en la responsabilidad que se desprende de las actividades peligrosas, la cual se presume en contra del autor directo del daño, de los “ejecutores materiales de esa actividad” y de los “guardadores de ella, condición que le cabe tanto al propietario del taxi identificado con placas YHK-008 como a la empresa transportadora demandada por el beneficio que de él reportaba”, el ad quem coligió, por una parte, que “cabe responsabilidad tanto al dueño, como a la empresa transportadora; y para que no proceda condena contra el primero, debe mediar al menos una dejación total del vehículo hacia la empresa, como por ejemplo mediante un arrendamiento, comodato o administración total”; y por otra, que “[l]o anterior impone la modificación de la sentencia, en el sentido de hacerla extensiva al demandado Gerardo Antonio Díaz Laclaustra en condición de propietario del vehículo, quien debe responder en forma solidaria por la condena que resulte”.
4. En punto de los perjuicios objeto de indemnización, señaló que éstos están constituidos por el fallecimiento de la joven Viviana Sofía Bravo Gutiérrez, que “tiene respaldo probatorio como lo es el registro de defunción y la constancia extendida por el Centro Hospitalario Marialabaja, certificación sobre investigación penal por Homicidio Culposo en accidente el (sic) cual perdieron la vida Viviana Bravo Gutiérrez y Hedí (sic) Luis Julio Yánez, el informe de accidente y las declaraciones de Marta Cecilia Herrera Esquivia y Johana María Álvarez Peniche”; respecto de la muerte del segundo de los nombrados, afirmó que “también obra el acta de levantamiento del cadáver, consecuencia del mismo accidente, así como que los demandantes quienes están representados por su madre biológica señora María Espitia Guerra, son hijos del difunto”; y, por último, en lo concerniente a las lesiones sufridas por la señorita Álvarez Peniche, sostuvo que su demostración se logró “con el certificado médico expedido por el Dr. Fredy Llamas Cano del que surge la incapacidad definitiva de la lesionada y que no fue objeto de tacha por la parte demandada…”. Consiguientemente, añadió el Tribunal, “[c]arece entonces de fundamento jurídico el reclamo que en tal sentido se hace, por lo que no se accederá a la modificación deprecada”.
5. Por último, el sentenciador de segundo grado observó que “para la cuantificación de los perjuicios se decretó la práctica de un experticio, acudiendo el perito a la fórmula consagrada para tales efectos, lo que fue acogido por el juez a-quo, pero bajo ciertos reparos que comparte la Sala, por encontrarlos justificados”.
CARGO ÚNICO
1. Con respaldo en la causal primera de casación, el recurrente denunció la violación indirecta de los artículos 1614, 2341 y 2356 del Código Civil, 1003, 1006 y 822 del Código de Comercio y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de los errores en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso.
2. Precisó el censor, que los yerros que imputa al Tribunal se circunscriben “a los perjuicios materiales” objeto de la condena impuesta, en tanto que ese sentenciador “erró de hecho en la apreciación de los tres dictámenes pericial (sic) atrás citados, en la medida en que dejó de ver que en todos la fundamentación brilla por su ausencia, amén de otros defectos que puntualmente habrán de demostrarse”.
3. En desarrollo de la acusación, el casacionista se refirió por separado a cada una de las acciones propuestas, así:
3.1. En el caso concerniente con el fallecimiento de la señorita Viviana Sofía Bravo Gutiérrez, especificó la comisión de los siguientes yerros:
a) En alusión al dictamen pericial mediante el cual se concretaron los perjuicios padecidos por sus progenitores, el recurrente advirtió la falta de fundamentación del mismo respecto del salario del que partió el experto para los cálculos que hizo (la suma de $500.000.oo mensuales), debido a que “la única -y endeble- justificación que ofrece con esa finalidad es la de que ‘a mayor o mejor preparación’ los ingresos económicos, igualmente, serán mayores o mejores”; porque las únicas pruebas demostrativas de los estudios adelantados por la occisa, corresponden “a una fotocopia simple del pago de unos derechos de matrícula para el plan de Administración de Negocios y… un recibo de caja, en original, ambos expedidos, al parecer, por la universidad de San Buenaventura de Cartagena”; y puesto que “la mera afirmación de estarse adelantando estudios universitarios -sin siquiera aludir a la índole de los mismos- es a todas luces insuficiente por lo precaria como soporte del cálculo presentado, porque lo que concernía era explicar cómo una persona de la edad de la víctima y con el grado de preparación acabado de mencionar, en área que corresponde a una profesión como la Administración de Negocios, situada esa persona en ciudades como Montería -donde residía- o Cartagena -donde estudiaba- estaba en condiciones reales (no quiméricas o imaginadas) de obtener el salario propuesto en el dictamen como punto de partida del cómputo del lucro cesante dejado de recibir por la víctima como consecuencia de su muerte”.
b) Añadió el censor, que de admitirse la debida fundamentación de la experticia de que se trata, “el Tribunal incidió en otro yerro fáctico, no menos evidente que el anterior”, consistente “en no haber observado” que “si Viviana Sofía falleció a raíz del accidente y si al proceso se presentaron sus padres en ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual, tal como el propio juzgador ad-quem lo admite -aserto que en este cargo no se discute-, los perjuicios a reclamar por aquellos, en su condición de herederos a quienes se les transmitió la acción contractual que pudo haber tenido la occisa, fueron los sufridos por esta entre el momento del accidente y el de su deceso, pero no los que ella (supuestamente) soportara con ocasión de su muerte”, los cuales, precisamente, por el hecho mismo del fallecimiento, dejaron de tener significación jurídica, salvo “para quienes de ella hubiesen dependido económicamente, pero este es un perjuicio propio de esos terceros, que ven suprimida esa fuente de ingresos, situación que no es la que se advierte en este caso, donde, se vuelve a señalar, los demandantes se presentaron como herederos de Viviana Sofía, en ejercicio de la acción contractual”.
Sobre el particular, el recurrente enfatizó que el Tribunal “no se percató de que los perjuicios materiales (lucro cesante) que estaba avaluando el perito eran los padecidos por la víctima después de su deceso, y no antes del mismo”, y que tal autoridad habría detectado tal circunstancia “si lee el dictamen de manera completa,…” y no se limita a las apreciaciones que sobre las experticias hizo, en particular que el auxiliar de la justicia “acudió a la fórmula consagrada para tales efectos, porque la fórmula, para el caso de la ‘vía contractual’ (…), heredada por los demandantes, es otra”.
c) Como un tercer error de hecho, se endilgó al ad quem “no haber detallado la presencia del documento obrante al fl. 14 del cuaderno contentivo de la demanda instaurada por los cónyuges Bravo-Gutiérrez, en el que se lee que la víctima ingresó con vida al hospital de Marialabaja, en donde falleció a las 11:30 a.m. de ese 3 de febrero de 2001. Si el Tribunal no ignora la existencia de este documento y si, además, lo articula con su entendimiento de que los actores, como herederos, ejercitaban la acción contractual, al apreciar el dictamen pericial, habría tenido que concluir lo que ya se anotó, es decir, que no se estaban avaluando los perjuicios padecidos por la víctima durante el lapso de tiempo en que hubo de sobrevivir”.
3.2. En cuanto a la acción promovida por razón del fallecimiento del señor Eddy Luis Julio Yanez, los desvíos imputados a la sentencia recurrida son los que a continuación se resumen:
a) Falta de fundamentación del correspondiente dictamen pericial en cuanto a “los ingresos mensuales del occiso -que el perito fija en la suma de $1.000.000-”, como quiera que “el experto se abstiene de precisar de dónde extrae esa cifra, la cual, por lo mismo, no puede menos de ser reputada como arbitraria”, ya que “en el expediente no obra prueba alguna que demuestre los ingresos devengados mensualmente por el occiso”, de donde “no le era dable al perito expresar que el señor Julio Yanez tenía un ingreso mensual de $1.000.000, ni podía el Tribunal acoger su informe como prueba, sin incurrir en un grosero error por indebida apreciación…”.
b) Se equivocó el Tribunal al valorar la mencionada experticia, ya que ella no tuvo en cuenta “todos los factores indispensables para obtener un resultado correcto: En efecto, el cálculo del lucro cesante lo refirió el experto al probable tiempo de vida que le restaba a la persona fallecida, con olvido de que en la operación correspondiente también debía involucrar la edad de los menores, enlazando el factor proveniente del sedicente ingreso, no con la posible vida restante del occiso, sino con la que a aquellos les faltaba para completar la mayoría de edad, conforme los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 10 a 12 del cuaderno respectivo. A la mayoría de edad, se dice, en virtud de que no se demostró que Gladis Paola, Julieth y Jorge Leonardo estuviesen estudiando”.
3.3. Finalmente, en lo que hace a la situación de la señorita Johana Álvarez Peniche, destacó lo siguiente:
a) “Sin pretermitir que en el proceso obra prueba acerca de que la demandante habría de quedar con una reducción del 20% ‘en la rotación de la cabeza de forma permanente’”, no existe demostración de que esa limitación implicara “una disminución del ocho por ciento (8%) de la capacidad laboral o productiva” estimada por el perito, cuestión que el Tribunal, al apreciar la experticia, pasó por alto.
b) La afirmación contenida en la comentada prueba técnica, atinente a que “una profesional de la Arquitectura tiene un ingreso mensual promedio de $1.600.000”, carece de sustento, en tanto que, a términos del dictamen, su único respaldo fue que “es una asignación pericial”, sin que el experto hubiere detallado “los factores, estudios, datos estadísticos, investigaciones de mercado laboral, etc., de carácter público” que le permitieran llegar a tal aserto, vacío que al no ser observado por el ad quem, lo llevó a cometer un nuevo error de hecho.
c) Supuso el perito, y consiguientemente el juzgador de segundo grado, que la citada demandante “habría indefectiblemente de terminar sus estudios de Arquitectura y que, en consecuencia, obtendría el diploma que la habilitaría para el inmediato ejercicio de su profesión”, cuando en el proceso “no se cuenta siquiera con la prueba de rendimiento académico de la demandante, de modo que hubiese lugar a presumir que culminaría felizmente sus estudios, ni prueba de que, a continuación, de manera inmediata, habría de encontrar trabajo, dadas, v. gr., unas óptimas condiciones en la ocupación de los arquitectos, en razón, v. gr., de una gran demanda de tales profesionales”, de lo que el censor dedujo que el “cálculo proyectivo de la pérdida que padecería la demandante por la reducción de su capacidad laboral, durante el tiempo que señala, arranca o parte de bases imaginarias o hipotéticas”.
4. A continuación, el recurrente explicitó la razones de la trascendencia de los yerros por él denunciados y la forma en que ellos provocaron el quebranto indirecto de las normas sustanciales indicadas en el cargo.
CONSIDERACIONES
1. En lo que refiere al único aspecto controvertido en casación, esto es, al del monto de los perjuicios patrimoniales que a favor de los demandantes impuso a los demandados el Tribunal, al confirmar el fallo estimatorio de primer grado, debe observarse que las apreciaciones que consignó en su sentencia consistieron, exclusivamente, en que para su “cuantificación… se decretó la práctica de un experticio, acudiendo el perito a la fórmula consagrada para tales efectos, lo que fue acogido por el juez a-quo, pero bajo ciertos reparos que comparte la Sala, por encontrarlos justificados”.
Pertinente es, en consecuencia, señalar que, a su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, para concretar la condena que estableció por la comentada afectación patrimonial, se limitó a realizar una remisión a los dictámenes periciales rendidos en el curso de proceso y que, sin ninguna crítica en cuanto a ellos, en definitiva, fijó como tales los valores indicados por el auxiliar de la justicia.
Para mayor claridad, bueno es notar que, respecto de “la demanda instaurada por los herederos del fallecido EDDY LUIS JULIO YANEZ”, el mencionado juzgado dijo que los “[p]erjuicios materiales… [e]stán demostrados con el dictamen pericial que reposa en el proceso y están fijados en la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($172.694.660)”, valor que repitió luego en la parte resolutiva del fallo.
Igualmente, que en el caso de la acción “contractual instaurada por los herederos de VIVIANA SOFIA BRAVO GUTIERREZ”, el a quo aseveró que los “[p]erjuicios materiales… [e]stán debidamente acreditados a través del dictamen pericial que reposa en el expediente y están fijados en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($232.807.500)”, que trasladó a la parte decisoria de la sentencia.
Y, finalmente, que en lo atañedero a los perjuicios patrimoniales sufridos por la señorita Johana María Álvarez Peniche, dicho sentenciador de primer grado adujo que “[t]omando como marco lo preceptuado en el dictamen pericial para establecer esta clase de perjuicios y teniendo en cuenta que la consecuencia no fue la muerte sino lesiones graves de la demandante este despacho acogiéndose a dicho dictamen pericial que obra a folios 129 a 130 de la demanda instaurada por la joven, los tasa en CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($54.685.440)”, que corresponde al monto por el que los fijó en la condena que al final impuso.
2. Ahora bien, el perito actuante, en relación con cada una de las acciones intentadas, señaló en su dictamen lo siguiente:
a) Respecto del fallecimiento de la señorita Viviana Sofía Bravo Gutiérrez, indicó que los daños materiales -patrimoniales- consisten “en el lucro cesante o valor económico que pudo haber dejado de percibir la víctima del funesto proceso (sic)” y que para la tasación de los mismos ha de considerarse:
“1. Tiempo o esperanza de vida que le restaba a la víctima de sexo femenino nacida en el quinquenio 1980-1985 según DANE: 70.22 años.
“2. Edad de la víctima al momento del accidente, nacida el 23 de febrero del año 1983: 17,945 años.
“3. Tiempo o esperanza de vida quitada por el accidente: 52,75 años. Para el cálculo de este lucro se inicia en la edad de 18 años, siendo la esperanza de vida de 51,735 años.
“4. Valor estimado del ingreso promedio mensual presente asignado pericialmente, considerando sus estudios universitarios según consta en el proceso, y teniendo en cuenta el S.M.L.M. para el año 2004 asignado a un trabajador raso de $358.000, si tenemos en cuenta la proporción matemática directa prevaleciente en el mundo y que establece que a mayor o mejor preparación, mayor o mejor son los ingresos económicos por lo tanto se estima un valor mensual de $500.000 o seis millones anualmente.
“5. Valor total dejado de percibir durante 51,735 años faltantes: $310.410.000.
“6. Descuentos por gastos personales: 25% o $77.602.500.
“TOTAL LUCRO CESANTE: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTNOS PESOS (232.807.500)” (fl 142, cd. 1).
b) En relación con el deceso del señor Eddy Luis Julio Yanez, precisó que los daños materiales están “representados por el lucro cesante que dejó de percibir el occiso durante un período o resto de vida basado en la expectativa de vida establecida por el DANE para los nacidos en el quinquenio comprendido entre 1960 y 1965 para el departamento de Córdoba” y los concretó así:
“1. Tiempo o esperanza de vida para hombres nacidos entre 1960 y 1965: 56.23 años.
“2. Edad alcanzada por la víctima nacida el 11 de diciembre de 1960: 40,090 años.
“3. Tiempo o esperanza de vida truncada: 15,33 años.
“4. Valor del SMLM en el año 2001 (año en el que sucedió el fallecimiento): $286.000.
“5. Valor del SMLM para el año 2004: $358.000.
“6. Ingresos económicos recibido (sic) mensualmente por la víctima $1.000.000 en el año 2001.
“7. Número de SMLM percibidos (año 2001): 3.496 o 41.95 anualmente.
“8. Valor total de los 41,95 SMLM actualizado al año 2004: $15.020.979.
“9. Valor total dejado de percibir durante el resto de vida truncado (15,33 años): $230.271.546.
“10. Descuento por gastos personales: 25% o $57.576.886.
“TOTAL LUCRO CESANTE: CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($172.694.660)” (fl. 144, cd. 1).
c) En cuanto hace al caso de la señorita Johana María Álvarez Peniche, consideró que los daños patrimoniales consistieron “en la pérdida de un 20% de la movilidad de la nuca (sic), determinada según consta en el proceso, sufrida por la demandante, quien al momento del percance ejercía (sic) III semestre de Arquitectura en la universidad Jorge Tadeo Lozano Seccional Caribe ubicada en la ciudad de Cartagena”. Añadió que el perjuicio de que se trata, está representado en “el lucro cesante o disminución de la capacidad productiva o económica, relacionada con la profesión cursada por la víctima a causa de la disminución de la movilidad permanente de la cabeza, movilidad esta considerada muy necesaria para quien ejerza esta profesión (Arquitectura)”. En definitiva, hizo los siguientes cálculos:
“1. Tiempo o esperanza de vida que le queda a la demandante según el DANE para las mujeres nacidas durante el quinquenio 1980-1985: 70,22 años.
“2. Edad de la demandante nacida el 27 de septiembre de 1981, al momento del accidente: 20,34 años.
“3. Tiempo o esperanza de vida restante después del accidente: 49,88 años.
“4. Valor del ingreso mensual promedio asignado pericialmente a una profesional de Arquitectura: $1.600.000.
“5. Disminución de la capacidad laboral o productiva: 8% de 1.600 (sic), equivalente a $128.000 mensual o $1.536.000 anual.
“6. Determinación pericial promedio de inicio de trabajo profesional: Segundo semestre de 2005, siendo para esta fecha la edad de la víctima 22,9/12 años.
“7. Tiempo o esperanza laboral profesional afectada: 47,47 años.
“8. Valor económico afectado: $72.913.920.
“9. Disminución por gastos de manutención: 25% o $18.228.480.
“TOTAL LUCRO CESANTE: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($54.686.440)” (fls. 146 y 147, cd. 1).
3. Se sigue de lo anterior que, ciertamente, como lo planteó el recurrente, sobre el quantum de los perjuicios patrimoniales, el Tribunal, al haberse limitado a hacer referencia a los comentados dictámenes periciales y a avalar la posición que, en este aspecto, asumió el juzgado del conocimiento, quien solamente se apartó del concepto técnico en lo tocante al monto de los perjuicios morales, acogió cabalmente las reseñadas experticias y las tuvo como suficiente sustento para determinar la cuantía de las indemnizaciones con que se favoreció a los demandantes.
4. Con ese entendimiento del fallo del ad quem, pasa la Sala al estudio de los distintos yerros que el censor le atribuyó al mismo, para lo cual, guardando armonía con el cargo, realizará su examen en relación con cada una de las acciones propuestas:
4.1. Demanda presentada por los señores Lissy del Rosario Gutiérrez de Bravo y Rafael Alfonso Bravo Caballero.
a) Hay que admitir, porque así lo resolvió el a quo en el fallo con el que decidió la primera instancia, que no fue apelado por ninguno de los demandantes, y lo ratificó el Tribunal en la sentencia confirmatoria que profirió, que sólo fue recurrida en casación por la sociedad demandada, que la acción intentada por los mencionados señores ostenta naturaleza contractual, en tanto que, como se desprende de la primera pretensión y de los hechos primero a sexto del respectivo libelo introductorio (fls. 1 y 2, cd. 2), afincó los perjuicios reclamados en el incumplimiento del contrato de transporte convenido el 3 de febrero de 2001 entre la joven Viviana Sofía Bravo Gutiérrez y la empresa convocada al juicio, para que ésta se ocupara de conducir a aquélla de la ciudad de Montería a la de Cartagena, en cuyo desarrollo el vehículo encargado de la transportación se accidentó, produciéndose el fallecimiento de la nombrada pasajera.
Sirve lo anterior para colegir que la intervención en el presente proceso de los citados actores, se realizó a título de herederos de su hija, señorita Viviana Sofía Bravo Gutiérrez, en el entendido que, acaecida su muerte, se transmitieron a ellos las acciones derivadas del señalado contrato, particularmente, la generada por su incumplimiento por parte de la empresa transportadora.
Esa comprensión de la demanda presentada en nombre de los esposos Bravo-Gutiérrez determina que, indefectiblemente, los únicos perjuicios que eran susceptibles de reclamarse por parte de los indicados sucesores correspondían a los patrimoniales y/o extrapatrimoniales que el accidente investigado pudo generar a la causante.
b) No es dable, entonces, confundir tal incidencia en el pasajero con la que, por el hecho de su deceso sobreviniente, se produjere a terceras personas, independientemente de que tuvieren o no la condición de herederos, ya sea por el vínculo afectivo que los ataba con él, ora porque recibían su ayuda económica. Aquellos perjuicios, se itera, son personales de la víctima, que se transmiten a sus sucesores mortis causa; estos, son propios del directo afectado -tercero-, en la medida que lesionan o inciden negativamente en un interés del que él es titular.
c) La Sala, sobre la temática expuesta, tiene dicho que “cuando el pasajero haya fallecido a consecuencia de un accidente acaecido durante la ejecución del contrato de transporte, de cuya ocurrencia sea culpable el transportador, sus herederos podrán ejercer separada o exclusivamente ‘la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte’, como reza el artículo 1006 del C. de Co., situaciones que la Corte ha puntualizado al expresar que si los herederos ‘…hubieran sufrido perjuicios personales a causa del accidente, entonces habiéndose de considerar como terceros a este respecto, bien pueden elegir entre su acción por los perjuicios propios, que sería necesariamente la aquiliana, y la heredada del causante, como sucesores de éste, que sería la contractual’ (G.J. CXL, págs.. 123 a 125). Esto es: que la clase de acción que elijan los herederos del pasajero muerto contra el transportador dependerá de los perjuicios que quieran reclamar, ya sean los que personalmente hayan sufrido o los que se hubieran causado a la víctima con el incumplimiento del contrato de transporte, siendo los primeros propios de la responsabilidad extracontractual y los segundos de la contractual” (Cas. Civ., sentencia del 1º de octubre de 1987, G.J. CLXXXVIII, págs. 243 y 244; se subraya).
También en relación con la muerte del pasajero ocurrida en desarrollo de un contrato de transporte, la Corte, en oportunidad reciente, sostuvo que “[c]uando la víctima directa de un acto lesivo fallece por causa del mismo, todas aquellas personas, herederas o no, que se ven agraviadas por su deceso, están habilitadas para reclamar la reparación de los daños que por esa causa recibieron, mediante acción en la cual actúan jure proprio, puesto que, por su propia cuenta reclaman el abono de tales perjuicios, y siempre es de índole extracontractual, ya que así la muerte del perjudicado inicial se origine en la inobservancia de obligaciones de índole negocial, el tercero damnificado,…, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual” (Cas. Civ., sentencia del 30 de junio de 2005, expediente No. 1998-00650-01; se subraya).
d) Se establece, entonces, que en el caso de la acción propuesta por los progenitores de la señorita Viviana Sofía Bravo Gutiérrez, los únicos perjuicios patrimoniales que, eventualmente, se transmitieron a ellos, en su calidad de herederos de la citada causante, fueron los que con motivo en el accidente acaecido tuvieron lugar en el patrimonio de ésta, debiéndose tener en cuenta que el deceso de la citada víctima no ocurrió en el mismo instante de la colisión vehicular, como con acierto lo observó el juez a quo, con apoyo en el documento de folio 14 del cuaderno No. 2, y lo convalidó el Tribunal, al confirmar su fallo sin explicitar ninguna consideración al respecto y, mucho menos, en contra.
Cabe, entonces, reiterar el criterio que, de antaño, ha expuesto la Corte, conforme el cual “cuando el sujeto fallece en el acto mismo de la agresión, no alcanza a configurarse en su favor crédito por los daños a su persona, a los atributos de la misma, a sus manifestaciones sociales o en sus sentimientos, como quiera que la inmediación del resultado nocivo máximo no da pie a derecho, que se transmitiera iure hereditario a sus herederos, quienes, como tales, únicamente podrán reclamar por el desmedro del patrimonio que recogen, cifrado en los gastos de traslado del cadáver y su inhumación (sentencia abril 23 de 1941, LI, 458/72), y en las ganancias que dejaron de incrementarse por la defunción del de cujus… Por lo cual, el crédito a la reparación o compensación del daño a la actividad social no patrimonial y el daño moral propiamente dicho, aceptando su transmisibilidad por no estar excluida ni tratarse de derechos ligados indisolublemente a la persona de su titular originario, no se trasladan a los herederos sino en cuanto el causante alcanzó a adquirirlos, es decir, cuando superviviendo alcanzó a padecer esas afectaciones. Que si la muerte fue instantánea o inmediata, el crédito no surgirá para el occiso, y no podría pronunciar condena a favor de la sucesión del mismo, y los herederos podrían entonces reclamar resarcimiento, pero sólo por derecho propio, en la medida que mostraran quebranto de su individualidad y con él se hiciera presente su padecimiento afectivo o sentimental, habida consideración de los estrechos vínculos que los ataban al muerto (casación octubre 20 de 1942, LIV, bis, 189/94), justificativos de dicha aflicción y consiguiente derecho” (Cas. Civ., sentencia del 4 de abril de 1968; se subraya).
De suyo, que si el hecho generador del incumplimiento del contrato de transporte acarrea la muerte del pasajero, deberá examinarse si ella se produjo concomitantemente con el hecho mismo, o en momento posterior, con el propósito de establecer si se causaron o no perjuicios patrimoniales y/o morales a la propia víctima, que, en ejercicio de la correspondiente acción contractual, pudieren luego reclamar sus herederos, porque de haberse producido el deceso en forma instantánea, en principio, habría que reconocer que ninguna lesión patrimonial -particularmente a título de lucro cesante- o extrapatrimonial derivada de la inejecución contractual se radicó en cabeza suya y que, por ende, nada se transmitió, mortis causa, a sus sucesores, lo que traduciría que el ejercicio por éstos de la precitada acción -contractual- carecería de contenido.
En cambio, si el fallecimiento del pasajero tuvo lugar después del correspondiente accidente, otra sería la situación, pues es posible que en el tiempo de su supervivencia, se causen a él perjuicios de orden patrimonial, como por ejemplo las erogaciones que la propia víctima hubiese realizado para recuperar su salud -daño emergente- o los ingresos que ella hubiere dejado de percibir -lucro cesante-, o de orden moral, como sería la aflicción que el directo afectado sentiría por verse a sí mismo en el estado en que se encuentre, o derivada de la agonía del que se aproxima a la muerte, perjuicios que, una vez ocurrido el deceso, sus herederos estarían habilitados para reclamarlos, mediante la utilización de la acción derivada del incumplimiento contractual que los provocó.
e) En tal orden de ideas, aflora paladino el equívoco en que incurrió el perito y, por consiguiente, el ad quem, en tanto que, como se dijo, acogió sin reparos su dictamen, al señalar que los perjuicios patrimoniales en comento, consistieron en el lucro cesante representado en los ingresos que “pudo haber dejado de percibir la víctima” por razón de su muerte y al liquidarlos en la forma como lo hizo, esto es, calculando el monto de la retribución económica que la señorita Viviana Sofía Bravo Gutiérrez hubiese podido recibir, desde el momento de su deceso y hasta la época de culminación de su vida probable, en el ejercicio de la profesión que, al parecer, estudiaba cuando falleció.
De seguro que tal forma de concretar los perjuicios patrimoniales de la nombrada víctima, riñe abiertamente con los que, como anteriormente se indicó, en verdad se le hubieren podido ocasionar a ella y, por ende, con los que, por razón de su muerte, se transmitieron a sus herederos, los cuales, independientemente de su específica naturaleza jurídica, sólo pudieron causarse con anterioridad a su deceso y nunca con posterioridad a él, como con total desatino lo estimó el perito y lo admitieron, sin reparos, los juzgadores de instancia.
f) Evidente es, pues, el error de hecho cometido por el ad quem, a la par que trascendente, toda vez que dicho sentenciador no reparó en el comentado desvío del auxiliar de la justicia y, como consecuencia de ello, confirmó la condena impuesta a la recurrente en casación de pagar unos perjuicios patrimoniales erróneamente concebidos y cuantificados.
g) El éxito y los alcances de la acusación analizada, la cual arrasa por completo la indemnización que por perjuicios materiales se estableció en favor de los esposos Bravo-Gutiérrez y en contra de la recurrente, releva a la Corte de estudiar los otros errores que, en lo que hace a la acción de aquéllos, fueron denunciados.
4.2. Demanda presentada por la señora María del Carmen Espitia Guerra, en nombre propio y en representación de los menores Gladys Paola, Julieth Jamith y Jorge Leonardo Julio Espitia.
a) El primer desacierto imputado por el casacionista al Tribunal, se hizo consistir en la falta de fundamento de la suma de $1.000.000.oo que el perito tuvo en cuenta como el ingreso mensual promedio que el causante, señor Eddy Luis Julio Yanez, percibía en la época del accidente investigado y, por ende, de su muerte. En concreto, el recurrente condensó su queja diciendo que “el experto se abstiene de precisar de dónde extrae esa cifra, la cual, por lo mismo, no puede menos de ser reputada como arbitraria” y que “en el expediente no obra prueba alguna que demuestre los ingresos devengados mensualmente por el occiso”.
Examinado el expediente, encuentra la Corte que con la demanda en cuestión se aportó el documento original que obra a folio 14 del cuaderno No. 3, expedido por el señor Rodrigo H. Roldán Gómez en su condición de administrador de la sociedad “Apuestas de Córdoba Ltda..”, Sucursal Cereté, fechado el 13 de junio de 2001, mediante el cual certificó que “el señor EDDY LUIS JULIO YANEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 6.885.447 expedida en Montería Córdoba trabajó para esta empresa desempeñándose como vendedor, devengando un salario mensual por comisión por ventas de $1.000.000.oo”.
No obstante que dicho documento no fue mencionado ni por el perito en el cuestionado dictamen, ni por el Tribunal en su sentencia, es de verse que el a quo sí lo apreció, al punto que expresamente lo relacionó como prueba del proceso, y que como la segunda de tales autoridades, según ya se estableció, avaló completamente las apreciaciones de la primera en torno de los perjuicios patrimoniales cuyo pago ordenó, propio es colegir que esa forma de razonar del ad quem conllevó, implícitamente, la valoración del indicado medio de convicción como demostrativo de que los ingresos que percibía el señor Eddy Luis Julio Yanez al momento de su fallecimiento ascendían, precisamente, a la suma tenida en cuenta por el auxiliar de la justicia, para elaborar la experticia.
No apareciendo combatida en casación la referida apreciación probatoria, por sí misma suficiente para tener por acreditado, en la dicha cuantía, el salario promedio devengado por el nombrado causante para la época de los hechos materia de este debate, queda desvirtuado el yerro fáctico planteado, el cual, por tanto, no merece acogimiento.
b) La segunda acusación concerniente con el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, recayó en la circunstancia de que el perito, al efectuar el cómputo del lucro cesante que determinó en la experticia que presentó, tuvo como único factor temporal la vida probable del causante señor Eddy Luis Julio Yanez y no el lapso que, partiéndose de la edad que tenía cada uno de los hijos de éste a la fecha del accidente en que él perdió la vida, faltaba para que llegaran al límite temporal hasta el que a ellos les asistía el derecho a recibir la ayuda económica de su padre, error del mismo modo imputable al Tribunal, como quiera que la cuantía total definida en el dictamen fue la fijada judicialmente a favor de los tres menores accionantes, a título de indemnización por daños materiales.
En tratándose del lucro cesante a que tienen derecho los hijos menores que reclaman el resarcimiento de los perjuicios a ellos ocasionados en razón del fallecimiento del progenitor que velaba, en todo o en parte, por su subsistencia, la Sala, en reciente oportunidad, se ocupó de tal temática y compendió su criterio, de la siguiente manera:
“Es regla de principio, en punto de la liquidación de los perjuicios padecidos por los hijos en razón del fallecimiento accidental del progenitor del que dependían económicamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, sólo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, ésta Corporación ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco años, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los supuestos fácticos por ella descritos.
“Sobre el particular, ha dicho la Corte que ‘la discusión que podría centrarse en torno a la edad límite que se tomó como período de tiempo en que los hijos de las víctimas requerían de sus sustentos, corresponde a la proyección más correcta si se tiene en cuenta que atendiendo a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principio, a los 25 años, una persona de la zona urbana del país, dedicada al estudio, puede adquirir su completa educación que lo habilita para velar, a partir de entonces, por su propio sostenimiento, desde luego que tampoco obra prueba ninguna que desvirtúe, para aumentar o disminuir, esa edad tope’ (Se subraya; Cas. Civ., sentencia de 18 de octubre de 2001, Exp. 4504).
“Posteriormente, la misma Sala, refiriéndose a los criterios que han de tenerse en cuenta a fin de concretar la liquidación del lucro cesante, precisó: ‘Este cometido exige establecer de manera razonada la cuantificación, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante la época que precedió a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto podía destinar para sí mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estarían destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia económica...’, en torno de lo cual más adelante puntualizó, ‘que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504)’. (Cas. Civ. Sentencia de 5 de octubre de 2004, Exp. 6975).
“Ese mismo criterio también lo aplicó la Corte en la sentencia de 30 de junio de 2005, en la cual expresó que, ‘Para esos fines, es necesario determinar: a) el monto de los ingresos mensuales que la occisa percibía, o podía percibir, cuando se produjo su fallecimiento; y su valor actualizado; b) el porcentaje de esos ingresos que destinaba para su propio sostenimiento; c) la vida probable de la víctima, y d) el período durante el cual podía beneficiarse la demandante de la ayuda económica que le brindaba su progenitora’ y que dicha ayuda se ‘percibiría hasta los 25 años, por ser la edad en la que ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo (Sent. del 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre de 2004)’ (Se subraya; exp. 0650)” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 2006, expediente No. 2000-00483-01).
Siendo ello así, como en efecto lo es, surge rutilante el error del Tribunal cuando adoptó, sin réplica, el dictamen pericial con base en el cual se calcularon los perjuicios materiales de los menores hijos del señor Eddy Luis Julio Yanez, pues es lo cierto que el experto encargado de ese trabajo aplicó, para su determinación, la totalidad del tiempo de la vida probable del de cujus (15.33 años) y dejó de lado el lapso que faltaba para que los referidos interesados cumplieran 25 años o alcanzaran la mayoría de edad, según que fueran o no estudiantes, respectivamente, espacio que en uno y otro supuesto, de todas maneras, era inferior al margen del tiempo utilizado en el dictamen, si se aprecia que Gladys Paola, al 3 de febrero de 2001, fecha en que murió su padre, tenía 15 años, 1 mes y 21 días; Julieth Jamith, 12 años, 4 meses y 7 días; y Jorge Leonardo, 10 años, 8 meses y 27 días.
La acusación, por ende, prospera.
4.3. Demanda presentada por la señorita Johana María Álvarez Peniche.
a) No hay duda que tanto el perito, como el Tribunal, supusieron que la incapacidad permanente dictaminada a la nombrada demandante, relativa a la reducción en un 20% del movimiento de rotación de la cabeza, cuestión no controvertida en casación, equivalía a una “[d]isminución de la capacidad laboral o productiva” del “8%”, puesto que, en realidad, ninguno de los medios de convicción recaudados en el proceso da cuenta de esa correspondencia.
Sin existir sustento de esa conjetura del experto, mal hizo el ad quem en aceptar el cálculo que aquél efectuó, cuando esos cómputos se soportaron, en buena medida, en dicha apreciación, del todo huérfana de respaldo probatorio.
b) Igual acontece con el salario base del que partió el experto para concertar el lucro cesante en la suma de $54.685.440.oo. Nada en el proceso la sustenta, sin que, por tanto, resulte admisible que el ingreso mensual fijado en cuantía de $1.600.000.oo pueda derivarse del “promedio asignado pericialmente”.
Conveniente es aclarar que, en esencia, no se reprocha al perito que para efectuar el trabajo que se le encomendó, hubiese optado por hacer la estimación del señalado factor, sino que su laborío en este punto carezca por completo de un fundamento objetivo que excluya la idea de que esa cifra es caprichosa o antojadiza.
Indudable es que la lesión corporal sufrida por la nombrada demandante, per se, es constitutiva de un daño real, actual y cierto que, por ende, debe necesariamente ser reparado, aunque, hay que aclararlo, la cuantificación de esta clase de perjuicios no debe, forzosamente, establecerse como un lucro cesante, sin que tampoco sea factible excluirlo, en tanto y en cuanto el daño corporal arriba descrito puede tener una incidencia verificable en los ingresos de la víctima, al disminuirlos.
Empero, que ello sea así, no traduce que en la cuantificación de la correlativa indemnización, puedan aplicarse factores que no estén cabalmente comprobados, o cuya determinación se haya efectuado subjetivamente, tal y como aconteció en el sub lite.
Como al Tribunal se imponía detectar el vacío analizado, lo que no hizo, incurrió en el yerro fáctico que le endilgó la censura.
c) Por último, también hay que dar la razón al recurrente cuando le reprochó al ad quem que la tasación de los perjuicios patrimoniales a favor de la señorita Álvarez Peniche se hubiese elaborado sobre la base de que terminaría sus estudios profesionales y obtendría el título que la habilitaría para desempeñarse como arquitecta, pues tales circunstancias, al momento de la confección del dictamen, no estaban suficientemente comprobadas, sin perderse de vista, claro está, que en el interrogatorio de parte que la nombrada actora absolvió, aproximadamente tres meses antes de la presentación del trabajo pericial que se comenta, se dejó indicado que ella, entonces, estaba cursando décimo semestre del aludido programa universitario (fls. 135 a 137, cd. 1).
Con todo, como la experticia y, por lo mismo, el fallo del Tribunal, se afincaron tanto en la efectiva obtención del correspondiente título profesional, así como en el desempeño como arquitecta de la demandante de que ahora se trata, hay que admitir, como anteriormente se señaló, que estas específicas circunstancias no estaban demostradas y que, por lo mismo, no podían suponerse o imaginarse.
No ocurre lo mismo con la queja consistente en que el perito dio por hecho que la citada actora iniciaría su desempeño profesional de forma inmediata a la conclusión del programa académico que cursaba, ya que, por una parte, si el experto tomó como punto de partida que ella, en la fecha del accidente de que fue víctima, cursaba tercer semestre en la facultad de arquitectura de la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Cartagena, apreciación que no fue controvertida por el recurrente, de ello se seguiría que debió finalizar la carrera (10 semestres) al terminar el año 2004, mientras que el experto situó el “inicio del trabajo profesional” a partir del segundo semestre de 2005, es decir, seis meses después de la finalización de estudios y, por otra, la señalada inferencia no luce carente de fundamento razonable o se aleja de lo que ocurre en la vida cotidiana.
5. Recapitulando, la sentencia del Tribunal habrá de casarse, como quiera que dicho sentenciador, al acoger completamente y sin reparos el dictamen pericial en que se apoyó el a quo para condenar a la recurrente al pago de los perjuicios que precisó en su fallo, cometió los siguientes yerros:
a) Dejó de ver que los perjuicios patrimoniales -en la modalidad de lucro cesante- estimados en ese trabajo, en relación con el fallecimiento de la señorita Viviana Sofía Bravo Caballero, son inexistentes.
b) Pasó por alto, que el lucro cesante para los menores hijos del señor Eddy Luis Julio Yanez se calculó con prescindencia del tiempo que a ellos les faltaba para que cumplieran 25 años o alcanzaran la mayoría de edad.
c) Y finalmente, porque en la liquidación del perjuicio patrimonial sufrido por la señorita Johana María Álvarez Peniche, en lo que hace al porcentaje del 8% de la disminución de su capacidad laboral o productiva, al salario base que se aplicó (la suma de $1.600.000.oo mensuales) y a su presunto desempeño profesional como arquitecta, carecen de todo fundamento.
6. Como el éxito de la censura tiene sólo alcances parciales y no derrumba totalmente la responsabilidad civil que en contra de la recurrente dedujo el Tribunal, de lo que deviene que a la Corte, en la sentencia que habrá de reemplazar la de segunda instancia, le corresponderá concretar el quantum de las condenas que, en lo que resulte pertinente, deberán imponerse a la empresa demandada, la Sala, antes del proferimiento del fallo sustitutivo, en acatamiento de las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y en desarrollo de las facultades que le otorgan los artículos 179 y 180 de la misma obra, dispondrá oficiosamente la práctica de las pruebas que en la parte resolutiva de este proveído se especificarán.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de junio de 2006 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en este proceso ordinario y, en sede de segunda instancia, DECRETA oficiosamente la práctica de las siguientes pruebas:
1. Los demandantes, de una parte, las señoritas GLADYS PAOLA y JULIETH JAMITH JULIO ESPITIA, actualmente mayores de edad, y, de otra, el aún menor JORGE LEONARDO JULIO ESPITIA, representado por su madre señora María del Carmen Espitia Guerra, deberán aportar los documentos que acrediten los estudios que hayan realizado a partir, inclusive, del primero (1º) de febrero de 2001, hasta la actualidad, en su caso.
La demandante señorita JOHANA MARIA ÁLVAREZ PENICHE aporte los documentos que acrediten los estudios que haya realizado a partir, inclusive, del primero (1º) de febrero de 2001 hasta la actualidad, en su caso, y, en particular, la obtención de cualquier título profesional. Del mismo modo, los que demuestren su desempeño profesional o su actividad laboral.
Para la práctica de la diligencia en que se exhiban y recepcionen los elementos de juicio ordenados, se comisiona al despacho del Magistrado Ponente que conoció en segunda instancia del proceso. Líbrese el correspondiente comisorio con los insertos y anexos necesarios.
2. Se ordena al Instituto de Medina Legal y Ciencias Forenses y/o a la respectiva Junta de Calificación de Invalidez, en cuanto hace al caso de la señorita Johana María Álvarez Peniche, considerada la edad que tenía al momento del accidente en que resultó lesionada, que para tal momento cursaba tercer semestre de arquitectura, el lugar de su residencia y cualquier otro dato que se considere pertinente, determine el porcentaje de disminución de su capacidad laboral al habérsele dictaminado, como secuela permanente, la reducción de la movilidad de su cabeza en un 20%. Ofíciese como corresponda con los anexos que sean necesarios.
3. Se ordena a la Sociedad Colombiana de Arquitectos, a la Federación Colombiana de la Gestión Humana y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) informen cuál es el salario promedio que, de acuerdo con sus bases de datos o las encuestas de salarios que hayan realizado, devengaba, para el año 2005, en las ciudades de Montería o Cartagena, o en su defecto a nivel nacional, un arquitecto que concluyó sus estudios en el año 2004. Ofíciese como corresponda con los anexos que sean necesarios.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA